¿Es realmente posible la aplicación del impuesto patrimonial en Perú? 

En las últimas semanas se ha venido discutiendo la posibilidad de aplicar en el Perú un impuesto sobre las “riquezas” de aquellos peruanos considerados “más afortunados”. Ello con la finalidad general de redistribuir la riqueza entre los sectores más necesitados del país y, en especial, coadyuvar al financiamiento de la recuperación de la economía en el escenario post COVID-19.

Luego de dos proyectos de ley técnicamente muy deficientes para ser comentados en esta columna y el anuncio poco claro de un “impuesto a las riquezas” por parte del Poder Ejecutivo, que al parecer no será desarrollado en el futuro más cercano, la propuesta más seria es la presentada por la bancada del Frente Amplio mediante Proyecto de Ley N° 5163/2020-CR el 12 de mayo de este año.

El referido Proyecto propone crear un impuesto sobre el patrimonio neto de las personas naturales domiciliadas en el país, que al 1 de enero de cada año superen las 400 UIT (PEN 1,72 M considerando la UIT del 2020). El patrimonio de las personas afecto a este impuesto consistiría en los inmuebles, vehículos, acciones y bonos que coticen en bolsa, depósitos bancarios, colecciones de arte y joyas cuyo valor superen las 2 UIT, y otros títulos financieros a ser establecidos por Ley.

El referido patrimonio estaría sujeto a una tasa progresiva del 1 % hasta el 5 %, luego de la deducción de los pasivos correspondientes (es decir, resultaría aplicable al patrimonio neto de las personas).

Finalmente, pretende crear el “Padrón de la Riqueza”, un registro pormenorizado del patrimonio de aquellas personas que estarían sujetas al impuesto bajo comentario.

¿Es posible que el Congreso apruebe un tributo con las características antes mencionadas? Sin ninguna duda. El Congreso es el poder del Estado encargado precisamente de crear y aprobar leyes y los impuestos deben ser creados necesariamente por Ley, de acuerdo con nuestra Constitución. El Poder Ejecutivo solo puede legislar–incluyendo en materia tributaria–mediante delegación de facultades del Congreso.

¿Es probable que dicho impuesto sea aprobado con las características antes mencionadas? Creemos que no, pues más allá de la discusión técnica, el Proyecto de Ley no tendría–tal y como está redactado–los votos suficientes para lograrlo.

Sí es más factible, sin embargo, que en línea con otros impuestos similares en la región, el Congreso incorpore algunos ajustes al referido Proyecto de Ley, tales como (i) una reducción significativa en la tasa efectiva del impuesto, (ii) la exclusión de determinados bienes no registrables cuya valorización y fiscalización resulten más complejos, (iv) establecer el valor de adquisición–como real manifestación de riqueza–y no el valor comercial del patrimonio como base de cálculo del impuesto, y (v) la posibilidad de acreditar el impuesto resultante contra el impuesto a la renta del mismo ejercicio o de los siguientes.

No estamos de acuerdo con el establecimiento de nuevos tributos que supongan una carga adicional sobre el patrimonio de las personas, sobre todo si dicho patrimonio ya fue afectado con otro impuesto (como el impuesto predial o vehicular) o si la renta utilizada en su adquisición o ahorro estuvo previamente afecto al impuesto a la renta, pues ello supondría establecer una doble y excesiva carga tributaria sobre los contribuyentes, lo cual bien podría tornar el impuesto en confiscatorio y, en consecuencia, inconstitucional.

Cabe recordar, sin embargo, que en el pasado el Tribunal Constitucional ha tenido en consideración elementos como los indicados en los párrafos anteriores, para confirmar la constitucionalidad de algunos impuestos. El debate está servido y no debería sorprendernos que en el futuro cercano nuestro país siga la tendencia de los últimos años en la región y apruebe un impuesto de este tipo.

It is not a question of IF, it is a question of WHEN.

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